dimecres, 23 de gener del 2008

Dret penal sobre homicidis, delictes sexuals, injúries, calúmnies, furts i robatoris

Ja hem vist que el jurat és el que emet el veredicte de culpable o innocent (no culpable), i que després el Jutge és el que dicta sentència. Les sentències no se les inventen els propis jutges sinó que estan basades en el dret penal espanyol, lleis aprovades pel parlament de l'estat i que són de rigorós compliment per la Justícia. Ara bé, dictar sentència no és tan fàcil com sumar 2 més 2. Hi ha agravants i atenuants que augmenten o minven les penes. Per a què vegeu la complexitat de dictar sentència podeu llegir els articles següents d'alguns dels delictes dels que hem parlat a classe d'Ètica alguna vegada (és llarg, teniu paciència, però és molt interessant i es comprenen llavors algunes notícies sobre les sentències dels jutges).

LIBRO II.
DELITOS Y SUS PENAS.

TÍTULO I.
DEL HOMICIDIO Y SUS FORMAS.

Artículo 138.

El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

Artículo 139.

Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1. Con alevosía.

2. Por precio, recompensa o promesa.

3. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

Artículo 140.

Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años.

Artículo 141.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los tres artículos precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores.

Artículo 142.

1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.

3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.

Artículo 143.

1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.

3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.

4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.

TÍTULO VIII.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES. Redacción según Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.

CAPÍTULO I.
DE LAS AGRESIONES SEXUALES.

Artículo 178. Redacción según Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Artículo 179. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

Artículo 180. Redacción según Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.

1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

2. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

4. Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

5. Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

CAPÍTULO II.
DE LOS ABUSOS SEXUALES.

Artículo 181. Redacción según Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.

3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

4, Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3 o la 4, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.

Artículo 182. Redacción según Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.

1. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a 10 años.

2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3 o la 4 de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

Artículo 183. Redacción según Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.

1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.

2. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3, o la 4, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

CAPÍTULO III.
DEL ACOSO SEXUAL.

Artículo 184. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.

3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.

CAPÍTULO IV.
DE LOS DELITOS DE EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL.

Artículo 185. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

Artículo 186. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

CAPÍTULO V.
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN Y LA CORRUPCIÓN DE MENORES. Redacción según Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.

Artículo 187. Redacción según Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.

1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro

2. Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

Artículo 188. Redacción según Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre.

1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

2. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y además la pena de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, a los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

3. Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que corresponda según los apartados anteriores.

4. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.

Artículo 189. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

a. El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades.

b. El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

2. El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

3. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a. Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.

b. Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c. Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico.

d. Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.

e. Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

f. Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.

4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.

6. El ministerio fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

7. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.

8. En los casos previstos en los apartados anteriores, se podrán imponer las medidas previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

Artículo 190. Redacción según Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.

La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.

CAPÍTULO VI.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.

Artículo 191.

1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.

2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.

Artículo 192.

1. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior.

No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.

2. El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años.

Artículo 193.

En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos.

Artículo 194.

En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este Título, cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, podrá decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá adoptarse también con carácter cautelar.

TÍTULO XI.
DELITOS CONTRA EL HONOR.

CAPÍTULO I.
DE LA CALUMNIA.

Artículo 205.

Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Artículo 206. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.

Artículo 207.

El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.

CAPÍTULO II.
DE LA INJURIA.

Artículo 208.

Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Artículo 209.

Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.

Artículo 210.

El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas.

CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 211.

La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

Artículo 212.

En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.

Artículo 213.

Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.

Artículo 214.

Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.

El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.

Artículo 215.

1. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.

2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.

3. El culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad criminal mediante el perdón de la persona ofendida por el delito o de su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4. del artículo 130 de este Código.

Artículo 216.

En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.

TÍTULO XIII.
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO.

CAPÍTULO I.
DE LOS HURTOS.

Artículo 234. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.

Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.1 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.

Artículo 235.

El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:

1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.

3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

4. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.

Artículo 236. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

Será castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de 400 euros.

CAPÍTULO II.
DE LOS ROBOS.

Artículo 237.

Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.

Artículo 238.

Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Escalamiento.

2. Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

3. Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

4. Uso de llaves falsas.

5. Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

Artículo 239.

Se considerarán llaves falsas:

1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.

2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.

3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.

Artículo 240.

El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

Artículo 241.

1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.

2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.

3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.

Artículo 242.

1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

2. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo.

divendres, 18 de gener del 2008

Per estudiar Maquiavel

Per estudiar Maquiavel online podeu emprar el tema d'aquest autor a la web de Ramon Alcoberro, on hi trobareu el tema desenvolupat, els conceptes"fortuna" i "virtù" definits i fragments de l'obra El príncep.

També podeu llegir l'obra sencera en castellà i descarregar-la al vostre ordinador en format pdf, per exemple d'aquí.

Mapa conceptual tercera via de Tomàs d'Aquino

Aquí teniu la tercera via de la demostració racional de l'existència de Déu de Tomàs d'Aquino en forma de mapa conceptual:
I ara en forma d'esquema numerat (hi és tot el text exactament):

TÍTOL: La tercera via és presa del possible i el necessari, i diu així:

1. FET D’EXPERIÈNCIA: Entre les coses, en trobem algunes que poden ésser i no ésser, puix que se'n troben algunes que són engendrades i es corrompen, i per consegüent poden ser i no ser.

1.1 TESI: Ara bé, és impossible que totes aquestes coses siguin sempre, perquè allò que pot no ésser, alguna vegada no és.

1.1.1 Per tant, si totes les coses poden no ésser, alguna vegada no hi hagué res en la realitat.

1.2 Però si això fos veritat, ara tampoc no hi hauria res, perquè allò que no és no comença a ésser sinó per alguna cosa que és.

1.2.1 Per tant, si res no era ens, era impossible que quelcom comencés a ser, i així ara no existiria res, ço que palesament és fals.

1.3 No tots els ens, doncs, són [merament] possibles, ans convé que hi hagi quelcom necessari entre les coses.

1.3.1 Ara bé, tot el necessari o bé té la causa de la seva necessitat en una altra part, o bé no en té.

1.3.2 Però no és possible procedir a l'infinit en les coses necessàries que tenen una causa de la seva necessitat, igual que no es possible en les causes eficients, com ja s'ha provat.

1.3.3 CONCLUSIÓ: Per tant, és necessari afirmar quelcom que sigui necessari per si, que no tingui la causa de la necessitat en una altra cosa, sinó que és la causa de la necessitat de les altres coses; i això tots ho anomenen Déu.

dimecres, 16 de gener del 2008

Maquiavel

Els Jurats populars a l'Estat espanyol


A continuació teniu el text de la normativa que regeix la constitució i el funcionament dels Jurats populars a l'Estat espanyol, que s'anomenen "Tribunal del Jurat". Hi ha algunes diferències destacables respecte del jurat de la pel·lícula "12 hombres sin piedad", a classe ja ho hem comentat i aquí ho podeu llegir més tranquilament. Si ho preferiu ho podeu llegir també de la pàgina web del Ministeri de Justícia.

Qué es el Tribunal del Jurado

Es una institución de la Administración de Justicia que posibilita la participación ciudadana en el enjuiciamiento de determinados delitos. Esta participación está configurada como un derecho de los ciudadanos y a la vez como un deber de colaboración.

Composición

El Tribunal del Jurado se compone de nueve miembros y un Magistrado que lo preside (Magistrado-Presidente).

Función de los jurados

· 1. Los Jurados emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal.

· 2. También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido la acusación.

· 3. Los Jurados en el ejercicio de sus funciones actuarán con arreglo a los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la Ley.

Requisitos para ser miembro de un Tribunal del Jurado

Para poder formar parte de un Jurado es necesario:

· Ser español mayor de edad.

· Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos.

· Saber leer y escribir.

· Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquier de los municipios de la provincia en que el delito se hubiera cometido.

· No estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función del jurado.

Quiénes no pueden ser miembros de un Tribunal del Jurado

Están incapacitadas para desempeñar el cargo de Jurado las siguientes personas:

· Los condenados por delito doloso que no se hayan rehabilitado.

· Los que estuviesen detenidos, en prisión provisional, cumpliendo pena por delito o los procesados o acusados que se encuentren pendientes de la celebración del juicio oral.

· Los suspendidos de empleo o cargo público tras la tramitación del procedimiento penal, por el tiempo que dure dicha suspensión.

Incompatibilidades para ser Jurado

No pueden desempeñar las funciones de Jurado por razones de incompatibilidad las siguientes personas:

1. El Rey y los demás miembros de la Familia Real Española, así como sus cónyuges.

2. El Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y cargos asimilados. El Director y los Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral. El Gobernador y el Subgobernador del Banco de España.

3. Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los componentes de los Consejos de Gobierno, Viceconsejeros, Directores generales y cargos asimilados de aquéllas.

4. Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los Diputados del Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones locales.

5. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional. El Presidente y los miembros del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal general del Estado. El Presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, y de los órganos e instituciones de análoga naturaleza de las Comunidades Autónomas.

6. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, así como los cargos similares de las Comunidades Autónomas.

7. Los miembros en activo de la Carrera Judicial y Fiscal, de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, Auxilio Judicial y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los miembros en activo de las unidades orgánicas de Policía Judicial Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los Auxiliares de la Jurisdicción y Fiscalía Militar, en activo.

8. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, y en las Autonomías de Ceuta y Melilla, los Directores Insulares de la Administración General del Estado y los Subdelegados del Gobierno.

9. Los letrados en activo al servicio de los órganos constitucionales y de las Administraciones públicas o de cualesquiera Tribunales, y los abogados y procuradores en ejercicio. Los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal.

10. Los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

11. Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.

12. Los Jefes de Misión Diplomática acreditados en el extranjero, los Jefes de las Oficinas Consulares y los Jefes de Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales.

Prohibiciones para ser Jurado

Ninguna persona podrá ejercer el cargo de Jurado cuando concurran ciertas circunstancias que puedan poner en peligro su imparcialidad.

La Ley estima que se dan estas circunstancias cuando algún miembro del Tribunal del Jurado que conozca de una causa:

· Sea acusador particular o privado, actor civil (aquél que tan sólo pretende una indemnización económica por los daños y perjuicios que le ha causado el delito), acusado o tercero responsable civil (aquél que únicamente podrá ser condenado a pagar aquella indemnización, pero sin que le pueda ser impuesta una pena).

· Mantenga con quien sea parte alguna de las siguientes relaciones:

· Vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable.

· Parentesco por consanguinidad o afinidad.

· Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes.

· Haber estado bajo el cuidado o tutela de las partes.

· Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta.

· Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.

· Haber sido defensor o representante de alguna de las partes.

· Haber emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.

· Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.

· Tener pleito pendiente con alguna de éstas.

· Mantener relaciones de amistad íntima o enemistad manifiesta.

· Tenga con el Magistrado-Presidente del Tribunal, miembro del Ministerio Fiscal o Secretario Judicial que intervenga en la causa o con los abogados o procuradores el vínculo de parentesco o relación a que se refieren los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 11 mencionados anteriormente, así como

· Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.

· Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.

· Vinculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.

· Haya intervenido en la causa como testigo, perito, fiador o intérprete.

· Tenga interés, directo o indirecto, en la causa

Quién puede excusarse de participar en un Jurado

La Ley señala que podrán excusarse para actuar como jurado:

· Los mayores de sesenta y cinco años.

· Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurado dentro de los cuatro años precedentes al día de la nueva designación.

· Los que sufran grave trastorno por razón de las cargas familiares.

· Los que desempeñen trabajo de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios al mismo.

· Los que tengan su residencia en el extranjero.

· Los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio.

· Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado.

Causas que puede enjuiciar el Tribunal del Jurado

a) Del homicidio (arts. 138 a 140 del Código Penal).

b) De las amenazas (art. 169,1 del Código Penal).

c) De la omisión del deber de socorro (arts. 195 y 196 del Código Penal).

d) Del allanamiento de morada (arts. 202 y 204 del Código Penal).

e) De los incendios forestales (arts. 352 a 354 del Código Penal).

f) De la infidelidad en la custodia de documentos (arts. 413 a 415 del Código Penal).

g) Del cohecho (arts. 419 a 426 del Código Penal).

h) Del tráfico de influencias (arts. 428 a 430 del Código Penal).

i) De la malversación de caudales públicos (arts. 432 a 434 del Código Penal).

j) De los fraudes y exacciones ilegales (arts. 436 a 438 del Código Penal).

k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (arts. 439 y 440 del Código Penal).

l) De la infidelidad en la custodia de presos (art. 471 del Código Penal).

El juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámbito de la Audiencia Provincial y, en su caso, de los Tribunales que corresponda por razón del aforamiento del acusado. Sin embargo, el Tribunal del Jurado no intervendrá si el conocimiento de estos delitos corresponde a la Audiencia Nacional.

Momento en que se debe exponer las causas de incompatibilidad, prohibición o excusa

Dentro de los 15 primeros días del mes de noviembre siguientes al haber recibido la comunicación de haber sido designado como candidato a Jurado.

Forma de exponer las causas de incompatibilidad, prohibición o excusa

Mediante reclamación ante el Juzgado Decano del partido judicial correspondiente a su localidad. La reclamación puede presentarse bien por el mismo candidato a jurado, bien por cualquier ciudadano que entienda que alguno de los candidatos carece de los requisitos y de la capacidad necesaria o incurre en alguna causa de incompatibilidad. El Juez Decano resolverá la reclamación:

· Si la estima, queda excusado de formar parte del Jurado,

· Si la desestima, podrá ser convocado a formar parte de un Jurado en los dos años siguientes, por lo que si cambian sus circunstancias o domicilio, deberá comunicarlo a la Audiencia Provincial correspondiente.

Trámites a seguir por el convocado a Juicio como miembro de un Jurado

Los candidatos a Jurados se seleccionan mediante sorteo entre las personas incluidas en el censo electoral. Los sorteos son públicos y se anuncian oportunamente. El convocado:

1. Recibirá una comunicación en la que será informado sobre la función a la que está llamado y la retribución que por ello le corresponde.

2. Junto con dicha comunicación se recibirá un cuestionario que deberá cumplimentar y devolver en los 5 días siguientes a su recepción.

3. Si en el cuestionario se ha puesto de manifiesto alguna causa que le impida desarrollar la función de Jurado, el Magistrado que presidirá el Tribunal del Jurado le citará para ser oído y resolver sobre esa cuestión.

4. El día del juicio será nuevamente preguntado sobre si existe alguna circunstancia que impida o dificulte el ejercicio de la función.

Procedimiento

· En el día señalado por el Tribunal, deberán estar presente al menos 20 candidatos a jurados. La acusación y la defensa podrá rechazar hasta un máximo de 4 cada uno de ellos, sin tener que alegar causa.

· Mediante sorteo se elegirán a 9 miembros y a 2 suplentes, a los que se tomará juramento o promesa, quedando formalmente constituído el Tribunal del Jurado.

· La defensa y la acusación expondrán ante el Jurado las alegaciones que estimen oportunas sobre la finalidad de las pruebas propuestas.

· Se practicarán estas pruebas ante el Jurado, quienes podrán formular, si el Magistrado-Presidente lo estima conveniente, preguntas dirigidas a los acusados, testigos, peritos, etc., examinando por sí mismo los libros, documentos, papeles, etc.

· Una vez terminado el juicio, el Magistrado-Presidente, por escrito, someterá a la consideración de los miembros del Jurado aquellas cuestiones sobre las que deban pronunciarse y les explicará las reglas que rigen la deliberación y votación, y la forma en que han de emitir el veredicto.

· La deliberación del Jurado es secreta, a puerta cerrada y en voz alta, y ningún miembro puede abstenerse de votar.

· Los miembros del Jurado, a través del portador elegido por ellos, harán saber el resultado de su veredicto, en el que deberán pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado pero sin fijar la pena a imponer, cuestión ésta para la que sólo es competente el Magistrado-Presidente.

Retribución de los miembros del Jurado

· Las personas que deban ser miembros de un Tribunal del Jurado percibirán una retribución diaria por el desempeño de esta función, además de que los gastos de viaje y manutención en que incurran con motivo de dicho desempeño les serán abonados.

· Las cuantías máximas a percibir por los miembros del Jurado son las siguientes:

· En concepto de retribución: 67 euros diarios.

· Para los que no han sido finalmente seleccionados: una retribución única de 33,50 euros

· Por gastos de viaje:

· Por el uso de motocicletas, 0,078 euros por kilómetro.

· Por el uso de automóviles o vehículos de cualquier otra clase: 0,19 euros por kilómetro.

· Por gastos de alojamiento, incluido desayuno: 65,97 euros, .

· Por gastos de manutención:

· Comida: 18,70 euros.

· Cena: 18,70 euros.

Multas

· El miembro del Jurado que no pueda comparecer al juicio en el día señalado al efecto, deberá ponerlo en conocimiento del Magistrado-Presidente anticipadamente y justificar la razón de su ausencia.

· Si no lo hiciera así podrá ser multado con multa de 150,25 euros.

· Si no comparece en la segunda citación, la multa podrá ser de 601,01 euros a 1502,53 euros (la sanción se graduará en función de sus circunstancias económicas).

· Cuando el miembro del Jurado pretenda abstenerse de votar podrá ser sancionado con multa de 450,76 euros.